Estatuto

ESTATUTO (versión para imprimir)

Nota preliminar

Capítulo I. ESTABLECIMIENTO
Capítulo II. COMPOSICION Y NOMBRAMIENTO
Capítulo III. FUNCIONES, FACULTADES Y RESPONSABILIDADES
Capítulo IV. MODO DE FUNCIONAMIENTO
Capítulo V. CONDICIONES DE SERVICIO
Capítulo VI. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS, PRESUPUESTARIAS Y FINANCIERAS
Capítulo VII. OTRAS DISPOSICIONES

 

Por su resolución 31/192 de 22 de diciembre de 1976, la Asamblea General, habiendo recordado sus resoluciones 2150 (XXI) de 4 de noviembre de 1966, 2360 (XXII) de 19 de diciembre de 1967, 2735 A (XXV) de 17 de diciembre de 1970 y 2924 B (XXVII) de 24 de noviembre de 1972, relativas a la creación, el establecimiento y el mantenimiento en funciones de la Dependencia Común de Inspección, aprobó el presente Estatuto de la Dependencia Común de Inspección.

Capítulo I. ESTABLECIMIENTO [inicio]

 

Artículo 1

 

  1.   La Asamblea General de las Naciones Unidas (llamada en adelante "la Asamblea General") decide que la Dependencia Común de Inspección, creada con carácter experimental en virtud de la resolución 2150 (XXI) de 4 de noviembre de 1966 y mantenida en funciones en virtud de las resoluciones 2735 A (XXV) de 17 de diciembre de 1970 y 2924 B (XXVII) de 24 de noviembre de 1972 de la Asamblea General, quede establecida de conformidad con el presente Estatuto y con efecto a partir del 1° de enero de 1978. Las funciones, facultades y responsabilidades de la Dependencia Común de Inspección (llamada en adelante "la Dependencia") se definen en el capítulo III del presente Estatuto.

 

  1.   La Dependencia desempeñará sus funciones respecto de la Asamblea General y, análogamente, de los órganos legislativos competentes de los organismos especializados y demás organizaciones internacionales del sistema de las Naciones Unidas que acepten el presente Estatuto (todos los cuales serán llamados "las organizaciones"), y será responsable ante ellos. La Dependencia será un órgano subsidiario de los órganos legislativos de las organizaciones.

 

  1.   La aceptación del Estatuto por parte de una organización será notificada por escrito por su jefe ejecutivo al Secretario General de las Naciones Unidas (llamado en adelante "el Secretario General").

 

Capítulo II. COMPOSICION Y NOMBRAMIENTO [inicio]

 

Artículo 2

 

  1.   La Dependencia estará formada por no más de 11 Inspectores, escogidos entre los miembros de órganos nacionales de supervisión o inspección, o entre personas de competencia análoga, sobre la base de su experiencia especial en asuntos administrativos y financieros nacionales o internacionales, incluso cuestiones de gestión. Los Inspectores desempeñarán sus funciones a título personal.

 

  1.   No podrá haber dos Inspectores de la misma nacionalidad.

 

Artículo 3

 

  1.   A partir del trigésimo segundo período de sesiones de la Asamblea General, en 1977, el Presidente e la Asamblea General consultará a los Estados Miembros a fin de preparar, teniendo debidamente en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa y de una rotación razonable, una lista de países a los que se pedirá que propongan candidatos que satisfagan los requisitos mencionados en le párrafo 1 del artículo 2.

 

  1.   El Presidente de la Asamblea General, mediante la celebración de consultas apropiadas, incluso con el Presidente del Consejo Económico y Social y el Presidente del Comité Administrativo de Coordinación, examinará las calificaciones profesionales de los candidatos que se hayan propuesto. Tras celebrar nuevas consultas, de ser necesario, con los Estados interesados, el Presidente de la Asamblea presentará la lista de candidatos a la Asamblea General para su nombramiento.

 

  1.   Las disposiciones que figuran en los párrafos 1 y 2 del presente artículo determinarán el procedimiento para reemplazar a los Inspectores cuyo mandato haya expirado o que hayan renunciado, o que por otra razón hayan dejado de ser miembros de la Dependencia.

 

Artículo 4

 

  1.   Los nombramientos de los Inspectores tendrán una duración de cinco años y podrán renovarse para un nuevo mandato. A fin de asegurar la continuidad en la composición de la Dependencia, seis de los Inspectores nombrados a partir del 1° de enero de 1978 desempeñarán la totalidad de su mandato; los mandatos de los demás Inspectores expirarán al cabo de tres años.

 

  1.   Un Inspector nombrado para reemplazar a otro cuyo mandato no haya expirado ocupará el cargo por el resto de ese mandato, a condición de que su duración no sea inferior a tres años. De lo contrario, la duración del nombramiento será la de un mandato completo.

 

  1.   Los Inspectores podrán dimitir de su cargo dando aviso con seis meses de anticipación al Presidente de la Dependencia.

 

  1.   Sólo se revocará el mandato de un Inspector cuando, en opinión unánime de los demás Inspectores, no haya cumplido sus obligaciones en forma compatible con las disposiciones del presente Estatuto, y después de que esa conclusión haya sido confirmada por la Asamblea General.

 

  1.   El Presidente de la Dependencia notificará al Secretario General cualquier vacante que se produzca a fin de que se tomen las medidas administrativas necesarias. Esa notificación hará que el cargo quede vacante.

 

Capítulo III. FUNCIONES, FACULTADES Y RESPONSABILIDADES [inicio]

 

Artículo 5

 

  1.   Los Inspectores tendrán las más amplias facultades de investigación respecto de todos los asuntos que incluyan en la eficiencia de los servicios y en la debida utilización de los fondos.

 

  1.   Los Inspectores proporcionarán una opinión independiente mediante una inspección y una evaluación encaminadas a mejorar la gestión y los métodos, y a lograr una mayor coordinación entre las organizaciones.

 

  1.   La Dependencia constatará que las actividades emprendidas por las organizaciones se desarrollan en la forma más económica posible y que se hace un uso óptimo de los recursos disponibles para llevar a cabo dichas actividades.

 

  1.   Sin perjuicio del principio de que la evaluación externa sigue siendo la responsabilidad de los organismos intergubernamentales competentes, la Dependencia, teniendo debidamente en cuenta sus demás responsabilidades, podrá ayudarlos en el desempeño de sus funciones en materia de evaluación externa de programas y actividades. Por iniciativa propia, o a solicitud de los jefes ejecutivos, la Dependencia también podrá asesorar a las organizaciones respecto de sus métodos de evaluación interna, evaluar periódicamente dichos métodos y realizar evaluaciones ad hoc de programas y actividades.

 

  1.   Los Inspectores podrán proponer las reformas o formular las recomendaciones que consideren necesarias a los órganos competentes de las organizaciones. Sin embargo, no tendrán facultades de decisión ni podrán intervenir en las operaciones de los servicios que inspeccionen.

 

Artículo 6

 

  1.   Actuando en forma individual o en pequeños grupos, los Inspectores realizarán averiguaciones e investigaciones sobre el terreno, algunas de las cuales podrán llevarse a cabo sin notificación previa, en la forma y la ocasión que ellos mismos decidan, en cualquiera de los servicios de las organizaciones.

 

  1.   Las organizaciones brindarán a los Inspectores plena cooperación a todos los niveles, incluso el acceso a cualquier información o documento determinado que guarde relación con sus labores.

 

  1.   Los Inspectores mantendrán el secreto profesional respecto de toda la información confidencial que reciban.

 

Artículo 7

Los Inspectores cumplirán sus deberes con plena independencia y exclusivamente en interés de las organizaciones.

 

Artículo 8

La Dependencia fijará las pautas y los procedimientos para la realización de las averiguaciones e investigaciones.

 

Capítulo IV. MODO DE FUNCIONAMIENTO [inicio]

 

Artículo 9

 

  1.   La Dependencia se encargará de preparar su programa de trabajo anual. Al hacerlo, tendrá en cuenta, además de sus propias observaciones, experiencia y evaluación de las prioridades con respecto a los asuntos objeto de inspección, cualesquiera solicitudes de los órganos competentes de las organizaciones y las sugerencias que se reciban de los jefes ejecutivos de las organizaciones y de los órganos del sistema de las Naciones Unidas encargados del control presupuestario, la investigación, la coordinación y la evaluación.
  2.   Se enviará una copia del programa de trabajo, tal como haya sido aprobado por la Dependencia, al Secretario General y, a título informativo, a la Comisión Consultiva en Asuntos Administrativos y de Presupuesto. El Secretario General dispondrá lo necesario para su publicación como documento de las Naciones Unidas y para su transmisión a los jefes ejecutivos de las organizaciones y a los órganos del sistema de las Naciones Unidas encargados del control presupuestario, la investigación, la coordinación y la evaluación.

 

Artículo 10

 

  1.   La Dependencia presentará un informe anual sobre sus actividades a la Asamblea General y a los órganos competentes de las demás organizaciones.
  2.   Los informes anuales de las organizaciones al Consejo Económico y Social incluirán información sobre la labor de la Dependencia en relación con ellas.

 

Artículo 11

 

  1.   La Dependencia podrá expedir informes, notas y cartas confidenciales.
  2.   Los Inspectores prepararán informes, que refrendarán con su propia firma, respecto de los cuales serán responsables y en los que indicarán sus conclusiones y propondrán soluciones a los problemas que hayan observado. Los informes recibirán forma definitiva tras la celebración de consultas entre los Inspectores de modo que las recomendaciones sean sometidas a la prueba del juicio colectivo de la Dependencia.
  3.   Los informes de la Dependencia incluirán un resumen de las principales conclusiones o recomendaciones, o ambas.
  4.   El procedimiento de tramitación y elaboración de los informes será el siguiente:

 

•La Dependencia presentará la versión original a los jefes ejecutivos de las organizaciones interesadas;

 

•La Dependencia dispondrá la traducción de los informes que interesen a más de una organización; los informes que interesen a una sola organización serán traducidos por esa organización;

 

•Al recibir informes, el jefe o los jefes ejecutivos interesados tomarán providencias inmediatas para distribuirlos, con sus observaciones o sin ellas, entre los Estados miembros de sus organizaciones;

 

•Cuando un informe se refiera a una sola organización, dicho informe y los comentarios pertinentes del jefe ejecutivo se transmitirán al órgano competente de esa organización, a más tardar tres meses después de recibido el informe, para su consideración en la próxima reunión del órgano competente. En el caso de las Naciones Unidas, cuando sea posible, la Dependencia indicará los órganos de las Naciones Unidas para los cuales un informe reviste interés esencial, y el Secretario General tendrá eso en cuenta al distribuir el informe. La Comisión Consultiva en Asuntos Administrativos y de Presupuesto recibirá todos los informes a título informativo. Según lo estime necesario, la Comisión Consultiva podrá formular observaciones y comentarios sobre cualquiera de los informes que sean de su competencia;

 

•Cuando un informe se refiere a más de una organización, los respectivos jefes ejecutivos celebrarán consultas entre sí y, en la medida de lo posible, coordinarán sus observaciones, normalmente en el marco del Comité Administrativo de Coordinación. El informe, junto con las observaciones conjuntas y cualesquiera comentarios de los respectivos jefes ejecutivos sobre asuntos que interesen a sus correspondientes organizaciones, se presentará a los órganos competentes de las organizaciones, a más tardar seis meses después de recibido el informe de la Dependencia, para su consideración en la próxima reunión de los órganos competentes interesados. Si, en casos excepcionales, se requieren más de seis meses para las consultas, como resultado de lo cual las observaciones no estarán listas para su presentación a los órganos competentes en la próxima reunión que se realice después del período de seis meses, se efectuará una presentación provisional a los órganos competentes interesados, en la que se explicarán las razones de la demora y se establecerá una fecha firme para la presentación de las observaciones definitivas;

 

•Los jefes ejecutivos de las organizaciones interesadas comunicarán a la Dependencia todas las decisiones que adopten los órganos competentes de sus organizaciones respecto de los informes de la Dependencia.

  1.   Las notas y las cartas confidenciales se presentarán a los jefes ejecutivos para que éstos las utilicen según decidan.

 

Artículo 12

 

Los jefes ejecutivos de las organizaciones velarán por que las recomendaciones de la Dependencia que aprueben sus órganos competentes respectivos se apliquen de la manera más rápida posible. Dicha aplicación podrá estar sujeta a verificación por los órganos competentes de las organizaciones, que podrán pedir también a la Dependencia que presente informes complementarios. La Dependencia también podrá preparar esos informes por iniciativa propia.

 

Capítulo V. CONDICIONES DE SERVICIO [inicio]

 

Artículo 13

 

A los efectos de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas* , los Inspectores tendrán la condición de funcionarios de las Naciones Unidas. Los Inspectores no serán considerados miembros del personal.
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* Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. I, N° 4, pág. 15.
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Artículo 14

 

  1.   Los Inspectores recibirán los sueldos y prestaciones pagaderos a los funcionarios de las Naciones Unidas con categoría de Director (D-2), escalón IV.

 

  1.   Los arreglos en materia de indemnización y de seguros relativos a los Inspectores serán equivalentes a los de los funcionarios de las Naciones Unidas de categoría D-2, incluso lo siguiente:

 

•Indemnización, de conformidad con las disposiciones del apéndice D del Reglamento del personal de las Naciones Unidas, en caso de enfermedad, accidente o muerte imputable al servicio;

 

•Indemnización en caso de muerte o invalidez en activo, o durante la percepción de una prestación de invalidez, comparable a las prestaciones pagaderas a los afiliados de la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas con arreglo a las disposiciones de los Estatutos de la Caja en materia de prestaciones de invalidez, pensión de la viuda, pensión del viudo, pensión de los hijos y pensión de los familiares secundarios a cargo;

 

•Participación en los planes de seguro médico de las Naciones Unidas sobre la misma base que los funcionarios de categoría D-2.

  1.   Los Inspectores tendrán derecho a las prestaciones con posterioridad a la jubilación que determine la Asamblea General.

 

  1.   Se proporcionarán a los Inspectores y a sus familiares a cargo las mismas condiciones de transporte para todos los viajes en comisión de servicio (incluso con ocasión del nombramiento, las vacaciones para visitar el país de origen y la repatriación) que a los funcionarios de las Naciones Unidas de categoría D-2.

 

  1.   Cada Inspector tendrá derecho a vacaciones anuales, licencia de enfermedad y vacaciones para visitar el país de origen sobre la misma base que los funcionarios de las Naciones Unidas con contratos de plazo fijo de la misma duración que el del Inspector.

 

Artículo 15

 

Los Inspectores no aceptarán otro empleo durante su mandato. Los Inspectores no serán nombrados por las organizaciones ni presentarán servicios como funcionarios o consultores de las mismas mientras desempeñen sus cargos de Inspectores o sin que hayan transcurrido tres años desde la fecha en que dejen de ser miembros de la Dependencia.

 

Capítulo VI. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS, PRESUPUESTARIAS Y FINANCIERAS [inicio]

 

Artículo 16

 

La Dependencia estará situada en Ginebra.

 

Artículo 17

 

El Secretario General proporcionará oficinas y los servicios conexos, así como el apoyo administrativo, que la Dependencia necesite.

 

Artículo 18

 

La Dependencia elegirá cada año un Presidente y un Vicepresidente entre los Inspectores. El Presidente desempeñará un papel de coordinación en relación con el programa de trabajo de la Dependencia para el año. El Presidente será el conducto de comunicación oficial con los órganos competentes y los jefes ejecutivos de las organizaciones; representará a la Dependencia, según sea necesario, en las reuniones de las organizaciones y cumplirá en nombre de la Dependencia las demás funciones que ésta decida.

 

Artículo 19

 

  1.   La Dependencia contará con la asistencia de un secretario ejecutivo y del personal que se autorice de conformidad con el artículo 20 del presente Estatuto.

 

  1.   El personal, escogido de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 101 de la Carta de las Naciones Unidas, será nombrado por el Secretario General previa consulta con la Dependencia y, en el caso del nombramiento del Secretario Ejecutivo, previa consulta con la Dependencia y el Comité Administrativo de Coordinación. Los funcionarios de la secretaría de la Dependencia serán miembros del personal de las Naciones Unidas y estarán sujetos al Estatuto y Reglamento del Personal de las Naciones Unidas.

 

Artículo 20

 

  1.   El presupuesto de la Dependencia se incluirá en el presupuesto ordinario de las Naciones Unidas. El proyecto de presupuesto será preparado por el Secretario General, previa consulta con el Comité Administrativo de Coordinación, sobre la base de las propuestas que haga la Dependencia. El proyecto de presupuesto será presentado a la Asamblea General, junto con el informe al respecto del Comité Administrativo de Coordinación, y con las observaciones y recomendaciones de la Comisión Consultiva en Asuntos Administrativos y de Presupuesto. Se invitará a la Dependencia a estar representada en las sesiones en que se examine su proyecto de presupuesto.

 

  1.   Los gastos de la Dependencia serán compartidos por las organizaciones participantes en la forma convenida por ellas.

 

Capítulo VII. OTRAS DISPOSICIONES [inicio]

 

Artículo 21

 

El presente Estatuto podrá ser enmendado por la Asamblea General. Las enmiendas estarán sujetas al mismo procedimiento de aceptación que el presente Estatuto.

 

Artículo 22

 

Una organización no podrá retirar su aceptación del Estatuto a menos que haya notificado al Secretario General, con dos años de anticipación, de su intención de hacerlo. El Secretario General señalará dicha notificación de la atención de la Asamblea General y, por conducto de los jefes ejecutivos interesados, a la de los órganos competentes de las demás organizaciones.