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Estatuto
Nota preliminar (versión
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Capítulo I. ESTABLECIMIENTO
Capítulo II. COMPOSICION Y
NOMBRAMIENTO
Capítulo III. FUNCIONES,
FACULTADES Y RESPONSABILIDADES
Capítulo IV. MODO DE
FUNCIONAMIENTO
Capítulo V. CONDICIONES DE
SERVICIO
Capítulo VI. DISPOSICIONES
ADMINISTRATIVAS, PRESUPUESTARIAS Y FINANCIERAS
Capítulo VII. OTRAS
DISPOSICIONES
Nota preliminar[▲inicio]
Por su resolución 31/192 de 22 de diciembre de
1976, la Asamblea General, habiendo recordado sus resoluciones 2150
(XXI) de 4 de noviembre de 1966, 2360 (XXII) de 19 de diciembre de
1967, 2735 A (XXV) de 17 de diciembre de 1970 y 2924 B (XXVII) de 24
de noviembre de 1972, relativas a la creación, el establecimiento y
el mantenimiento en funciones de la Dependencia Común de Inspección,
aprobó el presente Estatuto de la Dependencia Común de Inspección.
Capítulo I. ESTABLECIMIENTO[▲inicio]
Artículo 1
1. La Asamblea General de las Naciones Unidas (llamada en
adelante "la Asamblea General") decide que la Dependencia
Común de Inspección, creada con carácter experimental en virtud de
la resolución 2150 (XXI) de 4 de noviembre de 1966 y mantenida en
funciones en virtud de las resoluciones 2735 A (XXV) de 17 de
diciembre de 1970 y 2924 B (XXVII) de 24 de noviembre de 1972 de la
Asamblea General, quede establecida de conformidad con el presente
Estatuto y con efecto a partir del 1° de enero de 1978. Las
funciones, facultades y responsabilidades de la Dependencia Común de
Inspección (llamada en adelante "la Dependencia") se
definen en el capítulo III del presente Estatuto.
2. La Dependencia desempeñará sus funciones respecto de
la Asamblea General y, análogamente, de los órganos legislativos
competentes de los organismos especializados y demás organizaciones
internacionales del sistema de las Naciones Unidas que acepten el
presente Estatuto (todos los cuales serán llamados "las
organizaciones"), y será responsable ante ellos. La Dependencia
será un órgano subsidiario de los órganos legislativos de las
organizaciones.
3. La aceptación del Estatuto por parte de una organización
será notificada por escrito por su jefe ejecutivo al Secretario
General de las Naciones Unidas (llamado en adelante "el
Secretario General").
Capítulo II. COMPOSICION Y NOMBRAMIENTO[▲inicio]
Artículo 2
1. La Dependencia estará formada por no más de 11
Inspectores, escogidos entre los miembros de órganos nacionales de
supervisión o inspección, o entre personas de competencia análoga,
sobre la base de su experiencia especial en asuntos administrativos y
financieros nacionales o internacionales, incluso cuestiones de gestión.
Los Inspectores desempeñarán sus funciones a título personal.
2. No podrá haber dos Inspectores de la misma
nacionalidad.
Artículo 3
1. A partir del trigésimo segundo período de sesiones de
la Asamblea General, en 1977, el Presidente e la Asamblea General
consultará a los Estados Miembros a fin de preparar, teniendo
debidamente en cuenta el principio de la distribución geográfica
equitativa y de una rotación razonable, una lista de países a los
que se pedirá que propongan candidatos que satisfagan los requisitos
mencionados en le párrafo 1 del artículo 2.
2. El Presidente de la Asamblea General, mediante la
celebración de consultas apropiadas, incluso con el Presidente del
Consejo Económico y Social y el Presidente del Comité
Administrativo de Coordinación, examinará las calificaciones
profesionales de los candidatos que se hayan propuesto. Tras celebrar
nuevas consultas, de ser necesario, con los Estados interesados, el
Presidente de la Asamblea presentará la lista de candidatos a la
Asamblea General para su nombramiento.
3. Las disposiciones que figuran en los párrafos 1 y 2
del presente artículo determinarán el procedimiento para reemplazar
a los Inspectores cuyo mandato haya expirado o que hayan renunciado,
o que por otra razón hayan dejado de ser miembros de la Dependencia.
Artículo 4
1. Los nombramientos de los Inspectores tendrán una
duración de cinco años y podrán renovarse para un nuevo mandato. A
fin de asegurar la continuidad en la composición de la Dependencia,
seis de los Inspectores nombrados a partir del 1° de enero de 1978
desempeñarán la totalidad de su mandato; los mandatos de los demás
Inspectores expirarán al cabo de tres años.
2. Un Inspector nombrado para reemplazar a otro cuyo
mandato no haya expirado ocupará el cargo por el resto de ese
mandato, a condición de que su duración no sea inferior a tres años.
De lo contrario, la duración del nombramiento será la de un mandato
completo.
3. Los Inspectores podrán dimitir de su cargo dando aviso
con seis meses de anticipación al Presidente de la Dependencia.
4. Sólo se revocará el mandato de un Inspector cuando,
en opinión unánime de los demás Inspectores, no haya cumplido sus
obligaciones en forma compatible con las disposiciones del presente
Estatuto, y después de que esa conclusión haya sido confirmada por
la Asamblea General.
5. El Presidente de la Dependencia notificará al
Secretario General cualquier vacante que se produzca a fin de que se
tomen las medidas administrativas necesarias. Esa notificación hará
que el cargo quede vacante.
Capítulo III. FUNCIONES, FACULTADES Y
RESPONSABILIDADES[▲inicio]
Artículo 5
1. Los Inspectores tendrán las más amplias facultades de
investigación respecto de todos los asuntos que incluyan en la
eficiencia de los servicios y en la debida utilización de los
fondos.
2. Los Inspectores proporcionarán una opinión
independiente mediante una inspección y una evaluación encaminadas
a mejorar la gestión y los métodos, y a lograr una mayor coordinación
entre las organizaciones.
3. La Dependencia constatará que las actividades
emprendidas por las organizaciones se desarrollan en la forma más
económica posible y que se hace un uso óptimo de los recursos
disponibles para llevar a cabo dichas actividades.
4. Sin perjuicio del principio de que la evaluación
externa sigue siendo la responsabilidad de los organismos
intergubernamentales competentes, la Dependencia, teniendo
debidamente en cuenta sus demás responsabilidades, podrá ayudarlos
en el desempeño de sus funciones en materia de evaluación externa
de programas y actividades. Por iniciativa propia, o a solicitud de
los jefes ejecutivos, la Dependencia también podrá asesorar a las
organizaciones respecto de sus métodos de evaluación interna,
evaluar periódicamente dichos métodos y realizar evaluaciones ad
hoc de programas y actividades.
5. Los Inspectores podrán proponer las reformas o
formular las recomendaciones que consideren necesarias a los órganos
competentes de las organizaciones. Sin embargo, no tendrán
facultades de decisión ni podrán intervenir en las operaciones de
los servicios que inspeccionen.
Artículo 6
1. Actuando en forma individual o en pequeños grupos, los
Inspectores realizarán averiguaciones e investigaciones sobre el
terreno, algunas de las cuales podrán llevarse a cabo sin notificación
previa, en la forma y la ocasión que ellos mismos decidan, en
cualquiera de los servicios de las organizaciones.
2. Las organizaciones brindarán a los Inspectores plena
cooperación a todos los niveles, incluso el acceso a cualquier
información o documento determinado que guarde relación con sus
labores.
3. Los Inspectores mantendrán el secreto profesional
respecto de toda la información confidencial que reciban.
Artículo 7
Los Inspectores cumplirán sus deberes con plena independencia y
exclusivamente en interés de las organizaciones.
Artículo 8
La Dependencia fijará las pautas y los procedimientos para la
realización de las averiguaciones e investigaciones.
Capítulo IV. MODO DE FUNCIONAMIENTO[▲inicio]
Artículo 9
1. La Dependencia se encargará de preparar su programa de
trabajo anual. Al hacerlo, tendrá en cuenta, además de sus propias
observaciones, experiencia y evaluación de las prioridades con
respecto a los asuntos objeto de inspección, cualesquiera
solicitudes de los órganos competentes de las organizaciones y las
sugerencias que se reciban de los jefes ejecutivos de las
organizaciones y de los órganos del sistema de las Naciones Unidas
encargados del control presupuestario, la investigación, la
coordinación y la evaluación.
2. Se enviará una copia del programa de trabajo, tal como
haya sido aprobado por la Dependencia, al Secretario General y, a título
informativo, a la Comisión Consultiva en Asuntos Administrativos y
de Presupuesto. El Secretario General dispondrá lo necesario para su
publicación como documento de las Naciones Unidas y para su
transmisión a los jefes ejecutivos de las organizaciones y a los órganos
del sistema de las Naciones Unidas encargados del control
presupuestario, la investigación, la coordinación y la evaluación.
Artículo 10
1. La Dependencia presentará un informe anual sobre sus
actividades a la Asamblea General y a los órganos competentes de las
demás organizaciones.
2. Los informes anuales de las organizaciones al Consejo
Económico y Social incluirán información sobre la labor de la
Dependencia en relación con ellas.
Artículo 11
1. La Dependencia podrá expedir informes, notas y cartas
confidenciales.
2. Los Inspectores prepararán informes, que refrendarán
con su propia firma, respecto de los cuales serán responsables y en
los que indicarán sus conclusiones y propondrán soluciones a los
problemas que hayan observado. Los informes recibirán forma
definitiva tras la celebración de consultas entre los Inspectores de
modo que las recomendaciones sean sometidas a la prueba del juicio
colectivo de la Dependencia.
3. Los informes de la Dependencia incluirán un resumen de
las principales conclusiones o recomendaciones, o ambas.
4. El procedimiento de tramitación y elaboración de los
informes será el siguiente:
- La Dependencia presentará la versión original a los
jefes ejecutivos de las organizaciones interesadas;
- La Dependencia dispondrá la traducción de los
informes que interesen a más de una organización; los informes
que interesen a una sola organización serán traducidos por esa
organización;
- Al recibir informes, el jefe o los jefes ejecutivos
interesados tomarán providencias inmediatas para distribuirlos,
con sus observaciones o sin ellas, entre los Estados miembros de
sus organizaciones;
- Cuando un informe se refiera a una sola organización,
dicho informe y los comentarios pertinentes del jefe ejecutivo se
transmitirán al órgano competente de esa organización, a más
tardar tres meses después de recibido el informe, para su
consideración en la próxima reunión del órgano competente. En
el caso de las Naciones Unidas, cuando sea posible, la Dependencia
indicará los órganos de las Naciones Unidas para los cuales un
informe reviste interés esencial, y el Secretario General tendrá
eso en cuenta al distribuir el informe. La Comisión Consultiva en
Asuntos Administrativos y de Presupuesto recibirá todos los
informes a título informativo. Según lo estime necesario, la
Comisión Consultiva podrá formular observaciones y comentarios
sobre cualquiera de los informes que sean de su competencia;
- Cuando un informe se refiere a más de una organización,
los respectivos jefes ejecutivos celebrarán consultas entre sí
y, en la medida de lo posible, coordinarán sus observaciones,
normalmente en el marco del Comité Administrativo de Coordinación.
El informe, junto con las observaciones conjuntas y cualesquiera
comentarios de los respectivos jefes ejecutivos sobre asuntos que
interesen a sus correspondientes organizaciones, se presentará a
los órganos competentes de las organizaciones, a más tardar seis
meses después de recibido el informe de la Dependencia, para su
consideración en la próxima reunión de los órganos competentes
interesados. Si, en casos excepcionales, se requieren más de seis
meses para las consultas, como resultado de lo cual las
observaciones no estarán listas para su presentación a los órganos
competentes en la próxima reunión que se realice después del
período de seis meses, se efectuará una presentación
provisional a los órganos competentes interesados, en la que se
explicarán las razones de la demora y se establecerá una fecha
firme para la presentación de las observaciones definitivas;
- Los jefes ejecutivos de las organizaciones interesadas
comunicarán a la Dependencia todas las decisiones que adopten los
órganos competentes de sus organizaciones respecto de los
informes de la Dependencia.
5. Las notas y las cartas confidenciales
se presentarán a los jefes ejecutivos para que éstos las utilicen
según decidan.
Artículo 12
Los jefes ejecutivos de las organizaciones velarán por que las
recomendaciones de la Dependencia que aprueben sus órganos
competentes respectivos se apliquen de la manera más rápida
posible. Dicha aplicación podrá estar sujeta a verificación por
los órganos competentes de las organizaciones, que podrán pedir
también a la Dependencia que presente informes complementarios. La
Dependencia también podrá preparar esos informes por iniciativa
propia.
Capítulo V. CONDICIONES DE SERVICIO[▲inicio]
Artículo 13
A los efectos de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de
las Naciones Unidas* , los Inspectores tendrán la condición de
funcionarios de las Naciones Unidas. Los Inspectores no serán
considerados miembros del personal.
___________________________
* Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. I, N° 4, pág. 15.
___________________________
Artículo 14
1. Los Inspectores recibirán los sueldos y prestaciones
pagaderos a los funcionarios de las Naciones Unidas con categoría de
Director (D-2), escalón IV.
2. Los arreglos en materia de indemnización y de seguros
relativos a los Inspectores serán equivalentes a los de los
funcionarios de las Naciones Unidas de categoría D-2, incluso lo
siguiente:
- Indemnización, de conformidad con las disposiciones
del apéndice D del Reglamento del personal de las Naciones
Unidas, en caso de enfermedad, accidente o muerte imputable al
servicio;
- Indemnización en caso de muerte o invalidez en activo,
o durante la percepción de una prestación de invalidez,
comparable a las prestaciones pagaderas a los afiliados de la Caja
Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas con
arreglo a las disposiciones de los Estatutos de la Caja en materia
de prestaciones de invalidez, pensión de la viuda, pensión del
viudo, pensión de los hijos y pensión de los familiares
secundarios a cargo;
- Participación en los planes de seguro médico de las
Naciones Unidas sobre la misma base que los funcionarios de
categoría D-2.
3. Los Inspectores tendrán derecho a las
prestaciones con posterioridad a la jubilación que determine la
Asamblea General.
4. Se proporcionarán a los Inspectores y a sus familiares
a cargo las mismas condiciones de transporte para todos los viajes en
comisión de servicio (incluso con ocasión del nombramiento, las
vacaciones para visitar el país de origen y la repatriación) que a
los funcionarios de las Naciones Unidas de categoría D-2.
5. Cada Inspector tendrá derecho a vacaciones anuales,
licencia de enfermedad y vacaciones para visitar el país de origen
sobre la misma base que los funcionarios de las Naciones Unidas con
contratos de plazo fijo de la misma duración que el del Inspector.
Artículo 15
Los Inspectores no aceptarán otro empleo durante su mandato. Los
Inspectores no serán nombrados por las organizaciones ni presentarán
servicios como funcionarios o consultores de las mismas mientras
desempeñen sus cargos de Inspectores o sin que hayan transcurrido
tres años desde la fecha en que dejen de ser miembros de la
Dependencia.
Capítulo VI. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS,
PRESUPUESTARIAS Y FINANCIERAS[▲inicio]
Artículo 16
La Dependencia estará situada en Ginebra.
Artículo 17
El Secretario General proporcionará oficinas y los servicios
conexos, así como el apoyo administrativo, que la Dependencia
necesite.
Artículo 18
La Dependencia elegirá cada año un Presidente y un Vicepresidente
entre los Inspectores. El Presidente desempeñará un papel de
coordinación en relación con el programa de trabajo de la
Dependencia para el año. El Presidente será el conducto de
comunicación oficial con los órganos competentes y los jefes
ejecutivos de las organizaciones; representará a la Dependencia, según
sea necesario, en las reuniones de las organizaciones y cumplirá en
nombre de la Dependencia las demás funciones que ésta decida.
Artículo 19
1. La Dependencia contará con la asistencia de un
secretario ejecutivo y del personal que se autorice de conformidad
con el artículo 20 del presente Estatuto.
2. El personal, escogido de conformidad con el párrafo 3
del Artículo 101 de la Carta de las Naciones Unidas, será nombrado
por el Secretario General previa consulta con la Dependencia y, en el
caso del nombramiento del Secretario Ejecutivo, previa consulta con
la Dependencia y el Comité Administrativo de Coordinación. Los
funcionarios de la secretaría de la Dependencia serán miembros del
personal de las Naciones Unidas y estarán sujetos al Estatuto y
Reglamento del Personal de las Naciones Unidas.
Artículo 20
1. El presupuesto de la Dependencia se incluirá en el
presupuesto ordinario de las Naciones Unidas. El proyecto de
presupuesto será preparado por el Secretario General, previa
consulta con el Comité Administrativo de Coordinación, sobre la
base de las propuestas que haga la Dependencia. El proyecto de
presupuesto será presentado a la Asamblea General, junto con el
informe al respecto del Comité Administrativo de Coordinación, y
con las observaciones y recomendaciones de la Comisión Consultiva en
Asuntos Administrativos y de Presupuesto. Se invitará a la
Dependencia a estar representada en las sesiones en que se examine su
proyecto de presupuesto.
2. Los gastos de la Dependencia serán compartidos por las
organizaciones participantes en la forma convenida por ellas.
Capítulo VII. OTRAS DISPOSICIONES[▲inicio]
Artículo 21
El presente Estatuto podrá ser enmendado por la Asamblea General.
Las enmiendas estarán sujetas al mismo procedimiento de aceptación
que el presente Estatuto.
Artículo 22
Una organización no podrá retirar su aceptación del Estatuto a
menos que haya notificado al Secretario General, con dos años de
anticipación, de su intención de hacerlo. El Secretario General señalará
dicha notificación de la atención de la Asamblea General y, por
conducto de los jefes ejecutivos interesados, a la de los órganos
competentes de las demás organizaciones.
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